Las especificaciones técnicas de la RIT están contenidas en los Títulos III y IV del Reglamento, y en la Norma Técnica. Sin embargo, y dado lo previsto en el artículo 4° del Reglamento, cabe distinguir entre los siguientes tipos de proyecto para así determinar qué aplica y que no de las exigencias constructivas:
a. Condominios sean en altura o en extensión: La RIT debe ser necesariamente (i) soterrada (subterránea en aquella parte que corresponda en los condominios en altura, dada la concurrencia de verticales también reguladas en la normativa) y, en consecuencia, (ii) ajustarse al diseño establecido en la normativa reglamentaria y técnica, con cámaras de acceso, red troncal, lateral y red interna de usuario (RIU), incluyendo cajas, cámaras, canalizaciones, recintos, equipamiento y cableado respectivo.
b. Loteos cuya red de distribución eléctrica sea subterránea: La RIT Debe ser necesariamente (i) soterrada (subterránea) y, en consecuencia, (ii) ajustarse al diseño establecido en la normativa reglamentaria y técnica, con cámaras de acceso, red troncal, lateral y red interna de usuario (RIU), incluyendo cajas, cámaras, canalizaciones, recintos, equipamiento y cableado respectivo. Esto, sin perjuicio de aquellos casos de proyectos de loteo sin edificación simultánea, en cuyo caso el diseño de la RIT se reduce a lo establecido según el párrafo final del artículo 4°, letra i) de la Norma Técnica.
c.- Loteos cuya red de distribución eléctrica sea aérea: La elección queda entregada al desarrollador inmobiliario, en cuyo caso, (i) si se determina que la RIT sea aérea, su diseño, dimensionamiento y ejecución es libre, y el respectivo Proyecto de Telecomunicaciones sólo debe referirse –como mínimo- a las especificaciones técnicas correspondientes a la RIU (en la unidad o vivienda unifamiliar) en cuanto a la infraestructura física, es decir cajas, ductos, cajas de paso, etc.; (ii) si se determina que la RIT sea soterrada, ésta debe ajustarse íntegramente al diseño establecido en la normativa reglamentaria y técnica, con cámaras de acceso, red troncal, lateral y red interna de usuario (RIU), incluyendo cajas, cámaras, canalizaciones, recintos, equipamiento y cableado respectivo. Ahora bien, en cualquiera de ambos casos (RIT aérea o soterrada), siempre debe cumplirse con la publicación del proyecto de loteo en el RPI, presentación de proyecto de telecomunicaciones ante la DOM (indicando “no aplica” en la parte correspondiente del formulario) y registro en el RPI del permiso otorgado.
La diferencia de tratamiento entre condominios y loteos obedece al objetivo legal de garantizar la libre elección, dado que mientras en los loteos parte de la RIT quedará emplazada en bienes nacionales de uso público (de libre acceso), en los condominios aquella parte quedará emplazada en bienes comunes, sometidos estos últimos al régimen de copropiedad y donde la problemática del mono operador fue precisamente lo que motivó la dictación de la ley.
Ahora bien, cualquiera que sea el caso, para los proyectos antes indicados (loteos y condominios) siempre deberá efectuarse la publicación del proyecto (antes de la solicitud de permiso ante la DOM) y el registro del proyecto (una vez obtenido el permiso) en el RPI, acompañándose -en el primer caso- el correspondiente proyecto de telecomunicaciones a la solicitud de permiso ante la DOM, en base al formato contemplado en el Anexo I de la Norma Técnica. Asimismo, también deberá acompañarse a la solicitud de recepción de obras el Informe Favorable contemplado en el Anexo II de la citada Norma Técnica. En todos aquellos ítems, tanto del proyecto de telecomunicaciones como del Informe Favorable, en los cuales no sea exigible algún aspecto de las especificaciones técnicas de la Norma Técnica (tales como loteos con red de distribución eléctrica aérea en que se decida no soterrar la RIT), deberá completarse la sección correspondiente con la mención “no aplica” o “no aplicable”.